¿Cómo se debe entender «la condición de tal» en el delito de feminicidio? [RN 1314-2022 Lima Este]
POR: MUNDO JURÍDICO
Fundamento destacado: 23. Dicho esto, el delito de feminicidio establece como conducta típica que un hombre mate a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los contextos señalados en la norma. El elemento típico “por su condición de tal” es lo que determina la naturaleza de este delito, pues significa que el motivo por el que el sujeto activo le quita la vida a la mujer (sujeto pasivo) es porque aquella incumple un estereotipo de género que el sujeto activo le asigna como rol y mandato, que es reflejo de las estructuras de poder de una sociedad estereotipada que se mantiene en el tiempo.
26.Explica este Tribunal que, la configuración del tipo penal de feminicidio en su tipicidad objetiva del artículo 108- B el que mata a otro “por su condición de tal” a diferencia de un homicidio simple, tiene un elemento normativo que requiere una adjudicación interpretativa apelando a la Ley 30364, artículo 3.17 , el enfoque de género, el artículo 3 de su Reglamento8 , el Acuerdo Plenario N.° 9-2019, fundamento 20, el corpus iuris de la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de este Supremo Tribunal.
Sumilla. ESTEREOTIPO DE GÉNERO EN EL DELITO DE FEMINICIDIO Las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, denotan el contexto de violencia en la que vivía la víctima, al haberse identificado categorías sospechosas que reflejan adjudicación de roles de parte del acusado en las que se evidencia una relación de superioridad por parte de este. Puntualmente, las expresiones vertidas por el procesado son expresiones que revelan además un lenguaje de alta violencia verbal, y cargadas de estereotipos de género por su condición de mujer y expresan el machismo y posición de poder frente a las víctimas en su lenguaje sumamente violento contra la víctima, calificándola degradantemente y menoscabándola en su dignidad de persona. Este panorama permite concluir que está probado que el motivo por el cual el acusado le quitó la vida a la agraviada fue “por su condición de tal”, es decir, porque esta quebrantó un rol o estereotipo de género que socialmente se le ha impuesto, referido a que la mujer es posesión del varón, véase que el acusado se siente superior a la mujer y no tolera que tenga comunicación con otros varones u otras relaciones distintas a él, desvalorándose la autodeterminación de la mujer. Constantemente el acusado la celaba y agredía verbalmente, disminuyendo su autonomía, afectando así la capacidad de la mujer de ser reconocida como ser humano capaz de decidir autónomamente como en este caso, pues la víctima, al haber mantenido comunicación con su expareja y presumiblemente haber tenido una relación sentimental con aquel, fue motivo suficiente para ser merecedora de una grave sanción que causo su muerte.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1314-2022 LIMA ESTE
Lima, diecisiete de octubre de dos mil veintitrés
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado NICK BRAYAN LEÓN CHUMPITAZ contra la sentencia del veintiuno de setiembre de dos mil veinte, emitida por la Sala Penal Liquidadora Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que lo condenó como autor del delito contra la vida, cuerpo y la salud, en la modalidad de feminicidio agravado, en perjuicio de Sharoom Berusca León Jara, a treinta y dos años de pena privativa de libertad; y, fijó en S/ 150 000,00 (ciento cincuenta mil soles) el monto que, por concepto de reparación civil, deberá abonar a favor de los herederos legales de la occisa. De conformidad con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema PLACENCIA RUBIÑOS.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FISCAL
Según la acusación , se imputa a Nick Brayan León Chumpitaz haber matado a su pareja, la agraviada Sharoom Berusca León Jara, en mérito al siguiente hecho: el doce de marzo de dos mil diecinueve, el acusado Nick Brayan León Chumpitaz llevó a la agraviada Sharoom Berusca León Jara a la cima del Cerro 7 de Octubre – El Agustino “Cueva”, Cerro Maracaná. Después de discutir sobre unos mensajes que recibió en su cuenta de Facebook, comenzó a increparla y en dicho contexto, actúo con alevosía, aprovechando el estado de indefensión en que se encontraba la agraviada, pues no pudo defenderse de dicho ataque. El imputado la condujo de forma premeditada al lugar antes referido, encontrándose la víctima aislada, ya que es un lugar desolado y oscuro, momentos en que el procesado cogió una roca y la golpeó tres veces en la cabeza, lo cual causó su deceso por traumatismo cráneo encefálico, tal como se advirtió del Informe Pericial de Necropsia Médico Legal 001059-2019.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
2. El Tribunal Superior emitió una sentencia condenatoria contra Nick Brayan León Chumpitaz y declaró probadas las siguientes premisas:
2.1. Por los hechos sucedidos y las notas características del tipo penal de feminicidio, se encuentra plenamente cumplido el tipo penal de feminicidio agravado, pues la versión brindada por el imputado tiene asidero científico en el acta de hallazgo y recojo de indicios de interés biológico y físico químico, el acta de aplicación de reactivo bivestar forense, el Informe Pericial Psicológico Forense 201/2019.
2.2. Las declaraciones de Zulma Carolina Villareal Mendoza (expareja del imputado) y Silvana Joselin de la Cruz Herrera (hermana de la agraviada) se condice con lo dispuesto por el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, por lo que lo manifestado por las citadas testigos tiene entidad de prueba de cargo. En el caso de la primera testigo, se observa el modus operandis del procesado para atacar con alevosía; de la misma forma las experticias científicas señaladas en el Informe Pericial de Necropsia Médico Legal 1159-2019, Informe Pericial Psicológico Forense 201/2019, Acta de Hallazgo y Recojo de indicios de Interés Biológicos y Físico Químico, Dictamen Pericial 1013- 2019 y el acta de aplicación de reactivo bivestar forense son pruebas directas que se suman a la aceptación del procesado en la consumación del feminicidio.
III. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
3.El recurrente, en los fundamentos de su recurso de nulidad , postula como pretensión principal la recalificación jurídica de los hechos imputados y, como consecuencia de ello, se le imponga una pena menor. En suscito, su defensa técnica argumentó lo siguiente:
3.1. Se debe desvincular el delito de feminicidio por el delito de homicidio por emoción violenta, más aún cuando el imputado se encontraba bajo los efectos del alcohol y además sufre de grave alteración de cambio de personalidad, impidiéndole dominar sus impulsos.
3.2. No se tuvo en cuenta la copia de la historia clínica, el resumen de la historia clínica y el diagnóstico de trastorno de personalidad, el pronunciamiento psiquiátrico estudio post facto 032135-2020-PSQ.
3.3. No se configura la figura de feminicidio entendida como el asesinato motivado por misoginia que, implica desprecio y odio hacia las mujeres, ya que el imputado no odiaba ni despreciaba a la víctima, por el contrario, sostenían una bonita relación sentimental previo a los hechos. Es cierto que habían tenido discusiones, pero estas eran porque al procesado no le gustaba que la agraviada bebiera licor ni que se drogara, y si alguna vez le mordió el labio fue porque ella se ponía muy insolente, y ese actuar lo sacaba de quicio; ello sumado a que a él tampoco le gustaba que publicara en las redes sociales (Facebook) fotos sensuales con minifaldas o polos cortos, lo cual ya le había advertido, pero la agraviada no le hacía caso.
3.4. El accionar del imputado fue motivado por una emoción violenta causada por los celos que la agraviada le provocó al serle infiel. El procesado se había enterado que ella sostenía relaciones paralelas con tres personas, programándose un día para cada uno, desentendiéndose de su menor hijo, a quien dejaba en cuidado de otra persona, toda vez que no trabajaba y solo vivía del cariño de sus novios y de lo que podría conseguir de ellos.
3.5. Dichas actitudes de la agraviada hicieron que el procesado se sintiera engañado, pese a que él incluso le daba el producto de su trabajo para que a ella no le falte. Todo lo anterior conllevó a que, en el momento de los hechos, él se bloqueara de ira y agrediera sin medida a quien fuera su enamorada, siendo todo tan rápido que cuando se dio cuenta ella ya había fallecido.
3.6. El contexto de violencia familiar no se configura pues el imputado nunca ha compartido el mismo domicilio con la agraviada y tampoco tuvieron hijos. Por lo que la Sala de Mérito debe desvincular el delito de violencia familiar.
3.7. La pena y el monto reparatorio son excesivos, careciendo de una idónea fundamentación y debida motivación, dejando en orfandad a sus menores hijos. La sala sumó las penas mínimas del delito de feminicidio y de homicidio calificado, imponiéndole una pena privativa de libertad de 32 años.
[Continúa…]
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