Bien adquirido durante la vigencia del matrimonio no necesariamente es considerado social [Casación 3307-2016, Tacna]


Fundamento destacado: Décimo cuarto.- Así tenemos que, un bien será social por el mero hecho de haber sido adquirido dentro de la vigencia del matrimonio, acorde al artículo 310 del Código Civil, con excepción a los supuestos los establecidos en el artículo 302 del Código Civil; es decir no basta que un bien sea adquirido durante la vigencia del matrimonio para que sea considerado social, sino que está sujeto a excepciones, como por ejemplo que haya sido adquirido a título oneroso y la causa de adquisición ha precedido a aquella. De allí que el razonamiento esbozado por la instancia de mérito es acorde a derecho; en tanto asume que pese a que la compra se realizó durante la vigencia del matrimonio, si en la Escritura de divorcio el accionante declaró bajo juramento no haber adquirido bienes sociales con la codemandada Candelaria Maruja Anahua Anahua, ello basta para considerar que los bienes sobre los que recae el acto jurídico sub litis no son sociales. Por lo que la causal descrita en el literal “B” también debe ser desestimada y declarar infundado el recurso de casación. 

Sumilla: Nulidad de acto jurídico. No basta que un bien sea adquirido durante la vigencia del matrimonio para que sea considerado social, sino que debe remitirse además a las excepciones contempladas en el artículo 302 del Código Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 3307-2016, Tacna

Lima, cuatro de mayo de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil trescientos siete-dos mil dieciséis; y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia:

I.-ASUNTO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Carmelo Chura Huisa, a fojas trescientos ochenta y cinco, contra la Sentencia de Vista, contenida en la Resolución número veinte y seis, de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis, obrante a folios trescientos setenta y uno, mediante la cual la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la sentencia apelada de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, de fojas trescientos uno, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por Carmelo Chura Huisa contra Sonia Mamani Luve, sobre nulidad de acto jurídico y otros.

II.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Mediante resolución de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, de fojas sesenta del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de:

A) Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, I y III del Título Preliminar, 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, así como el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La Sala Superior omite evaluar debidamente el Acta de Matrimonio celebrado el tres de enero de mil novecientos noventa y dos, así como la Ficha Registral número 1869 del Registro de Personas Jurídicas del Libro Asociaciones de Tacna, que se constituyó el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (fecha posterior al matrimonio), pues no ha sustentado por qué le da menor valor probatorio a dichos documentos que tienen la calidad de instrumentos públicos, cuando éstos desvirtúan lo expuesto en la declaración jurada (documento privado), sobre la carencia de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales, sin indicar en su resolución el razonamiento que llevó al Ad Quem a adoptar tal decisión, lo que incluye expresar la valoración conjunta y razonada de la prueba;

B) Infracción normativa del artículo 245 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil: La Sala Superior para resolver la controversia ha tomado como referencia la fecha del contrato denominado Acuerdo Privado Interno de fojas quince, de fecha diecinueve de octubre de dos mil siete; sin embargo, tal certeza no ha sido acreditada en el proceso, al no existir medio probatorio idóneo que establezca que en dicha fecha fue presentado dicho documento ante Notario Público; por el contrario, la certeza de la venta se refleja con la fecha de presentación del documento ante Notario Público, o cuando se eleva a Escritura Pública, lo cual no ha ocurrido. Estando ante dos derechos de distinta naturaleza (derecho contenido en el vínculo conyugal, según Acta de Matrimonio de fojas siete, y otro derecho contenido en el Contrato Privado de fojas quince, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 245 inciso 2 del Código Procesal Civil, lo que implica que la preferencia se determina sólo por la certeza y fecha en que se constituyeron los derechos; por ende, las demandadas no pueden oponer su derecho de compraventa a los derechos expectaticios de adjudicación sobre los puestos de venta, por ser el acto del matrimonio primero que el derecho que fue celebrado por la demandada Candelaria Maruja Anahua Anahua, quien sin gozar del respectivo Poder, realizó actos de disposición sobre derechos expectaticios de adjudicación, cuando estos bienes estaban pendientes de ser liquidados.

III.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:

El tema en debate radica en determinar si la Sala de Vista, al confirmar la apelada, ha afectado el debido proceso por inadecuada valoración de la prueba e indebida motivación de la resolución; y descartado ello determinar si se ha infringido el artículo 245 Inciso. 2 y 3 del Código Procesal Civil.

IV.- ANÁLISIS:

Primero.- Que, previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que Carmelo Chura Huisa mediante escrito de fojas cincuenta y seis interpone demanda a fin que se declare la nulidad del contrato denominado acuerdo privado interno, extendido en documento privado con fecha diecinueve de octubre de dos mil siete; y del acto jurídico de compraventa de puestos de venta que contiene tal instrumento, en la que interviene como vendedora Doña Candelaria Maruja Anahua Anahua y como compradora Sonia Mamani Luve, respecto a los puestos de venta signados con los números 87 y 88 de la Asociación de Comerciantes 7 de Agosto; asimismo plantea como pretensión accesoria, se declare su mejor derecho de posesión sobre referidos puestos, así como la entrega del bien inmueble, desalojo accesorio y consecuentemente ministración de la posesión, con costas y costos del proceso. Sustenta su pretensión alegando que: 1) Contrajo matrimonio civil con la codemandada Candelaria Maruja Anahua Anahua, con fecha tres de enero de mil novecientos noventa y dos, por ante la Municipalidad Distrital de Alto de Alianza de la provincia y departamento de Tacna; 2) Mediante escritura pública de fecha siete de junio del año dos mil diez, por ante Notario Público Víctor Edilberto Lozano Valderrama, se declaró la disolución del vínculo matrimonial entre Carmelo Chura Huisa y la demandada Candelaria Maruja Anahua Anahua, en los términos y demás condiciones que expresamente se hacen constar. Durante la vigencia del matrimonio de su poderdante y la demandada Candelaria Maruja Anahua Anahua, la sociedad conyugal por ellos conformada adquirió los puestos de venta signados con los números ochenta y siete y ochenta y ocho de la Asociación de Comerciantes 7 de Agosto, por el mérito de ser la codemandada Calendaría Maruja Anahua Anahua, la socia titular y como tal le corresponde derechos de adjudicataria sobre los indicados puestos, y dichos puestos pasaron a formar parte de la sociedad de gananciales que conforma con la demandada, pues su mandante viene a ser titular del cincuenta por ciento (50%) de cada de los mencionados puestos por su derecho de gananciales; 3) Con fecha diecinueve de octubre del año dos mil siete, estando vigente el vínculo conyugal y la sociedad de gananciales en forma insólita y demostrado absolutamente intencionalidad de perjudicar sus derechos económicos y gananciales la demandada Candelaria Maruja Anahua Anahua. aprovechando su titularidad de socia y como aparece de su inscripción ante la RENIEC (Registro Nacional de Identificación y Estado Civil), con el estado civil de «soltera», ha vendido los puestos de venta mencionados a la otra codemandada Sonia Mamani Luve, según consta de! denominado “Contrato de Acuerdo Privado Interno” extendido en documento privado de fecha diecinueve de octubre del año dos mil siete; 4) Estando a los derechos de adjudicación respecto a los puestos mencionados, que se han adquirido durante la vigencia del matrimonio, de conformidad con el artículo 315 del Código Civil, requiere la intervención de su cónyuge para disponer o gravar los bienes comunes a título gratuito u oneroso; tratándose de bienes gananciales producto de la unión de hecho, en tanto que la adjudicación no se practique, como consecuencia de la correspondiente liquidación, no puede atribuirse uno de los cónyuges el dominio del todo o una parte de los bienes gananciales determinados; que Candelaria Maruja Anahua Anahua ha transferido los mencionados puestos de venta sin que tenga título de dominio idóneo, cuyos derechos de adjudicación corresponde a la sociedad legal de gananciales;

[Continúa…]

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